Boletín Informativo
nº 16 –
Febrero 2.005 SUMARIO:
DESARROLLO NOVEDADES LEGISLATIVAS
Coincidiendo con el principio de
año, dedicamos en esta edición de nuestro Boletín Informativo un espacio
destacado al análisis del “contenido social” de la Ley 2/2004, de 27 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, así como de
las normas que, como es habitual desde hace tiempo, se han ido publicando a
finales del pasado año y comienzos del presente, que afectan de una u otra
forma al ámbito sociolaboral. Destacamos lo siguiente:
UNO. SALARIO MÍNIMO
INTERPROFESIONAL E IPREM PARA 2005
El salario mínimo interprofesional
para el año 2005 ha quedado establecido en 17,10 euros/día ó 513,00 euros/mes,
según que el salario esté fijado por días o por meses. Este salario mínimo,
igual para todos los trabajadores cualquiera que sea su edad, se entiende
referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el
caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos; en
caso de realizarse una jornada inferior, se percibirá el salario a prorrata.
A efectos de aplicar la
compensación y absorción establecida en el Estatuto de los Trabajadores, no
podrá considerarse un salario mínimo en cómputo anual inferior a 7.182 euros.
(14 pagas de SMI mensual).
De conformidad con lo dispuesto en la
disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley 3/2004, de 25 de junio, en
los convenios colectivos vigentes el 1 de julio de 2004 cuya vigencia continúe
durante 2005, que utilicen el salario mínimo interprofesional como referencia
para determinar la cuantía o el incremento del salario base o de complementos
salariales, las cuantías del salario mínimo interprofesional se entenderán
referidas, durante 2005, a las que estaban vigentes en la fecha de entrada en
vigor de la citada norma incrementadas en un 2 por ciento, previsión u objetivo
de inflación utilizados en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para
2005.
Igualmente, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 2.2 del citado Decreto-Ley, el indicador público de renta de
efectos múltiples (IPREM) tendrá las siguientes cuantías en 2005: diario:
15,66 euros; mensual: 469,80 euros; anual: 5.637,60 euros.
En los supuestos en que la referencia al
salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM,
la cuantía anual del IPREM será de 6.577,20 euros cuando las correspondientes
normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo
que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía
será de 5.637,60 euros.
DOS. COTIZACIÓN A LA
SEGURIDAD SOCIAL
1. COTIZACIÓN EN EL RÉGIMEN GENERAL
A
partir de 1 de enero de 2005, las bases y tipos de cotización a Seguridad
Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, serán
las siguientes:
a) Topes máximo y mínimo de las bases de
cotización a la Seguridad Social
Tope
máximo: 2.813,40 euros mensuales.
Tope
mínimo: 598,50 euros mensuales.
b) Bases y tipos de cotización en el Régimen
General de la Seguridad Social
Las bases mensuales de cotización para
todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General de la
Seguridad Social, exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, estarán limitadas, para cada grupo de categorías profesionales,
por las cuantías siguientes:
La
base de cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación
Profesional, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales.
Los tipos de cotización en el Régimen
General de la Seguridad Social son, durante el año 2005, los mismos que para el
año 2004. Esto es:
La
cuota empresarial a Seguridad Social por contingencias comunes se incrementará
en un 36% en los contratos de carácter temporal cuya duración efectiva sea
inferior a siete días, excepto en el caso de contratos de interinidad.
El
tipo de cotización por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes
en el caso de trabajadores indefinidos de 65 o más años y 35 o más años de
cotización efectiva, será el 1,7%, del que el 1,42% será a cargo de la empresa
y el 0,28% a cargo del trabajador.
A
efectos de la aplicación de las bonificaciones en la cotización de los
trabajadores indefinidos de 60 o más años que cuenten con una antigüedad en la
empresa de 5 o más años, éstas se determinarán sobre las cuotas resultantes de
aplicar a la correspondiente base de cotización el tipo de cotización del
22,18%.
Para
las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se
aplicarán, reducidos en un 10%, los porcentajes de la tarifa de primas aprobada
por el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, siendo las primas
resultantes a cargo exclusivo de la empresa.
c) Cotización en los contratos para la formación
y de aprendizaje
Durante el año 2005, la cotización por los trabajadores
que hubieran celebrado un contrato para la formación, o de aprendizaje con
anterioridad a 17 de mayo de 1997, consistirá en una cuota única mensual, en
los siguientes términos:
d) Cotización
en los supuestos de contratos a tiempo parcial
La
base mínima mensual de cotización será el resultado de multiplicar el número de
horas realmente trabajadas por la base horaria que se establece en el cuadro
que a continuación se recoge.
A
partir de 1 de enero de 2005, las bases mínimas de cotización por contingencias
comunes aplicables a los contratos de trabajo a tiempo parcial, serán las
siguientes:
2) COTIZACIÓN EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE
TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA O AUTÓNOMOS
En el
Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, las bases
mínima y máxima y los tipos de cotización serán, desde el 1 de enero de 2005,
los siguientes:
Base
máxima:
2.813,40
euros mensuales.
Base
mínima:
770,40
euros mensuales.
Los trabajadores cuyo alta en el RETA se haya
practicado de oficio, como consecuencia, a su vez, de una baja de oficio en el
Régimen General de la Seguridad Social o en otro Régimen de trabajadores por
cuenta ajena, podrán optar, cualquiera que sea su edad en el momento de causar
alta, entre mantener la base de cotización por la que venían cotizando en el
Régimen en que causaron baja, o elegir una base de cotización aplicando las
reglas generales previstas, a tales efectos, en aquel Régimen Especial.
Sin
perjuicio de lo anterior, la elección de la base de cotización por los
autónomos que, a 1 de enero de 2005, tuvieran 50 o más años cumplidos,
estará comprendida entre las cuantías de 781,90 euros mensuales y 1.465,60
euros mensuales, salvo que se trate del cónyuge supérstite del titular del
negocio que, como consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que
ponerse al frente del mismo y darse de alta en este Régimen con 45 o más años
de edad, en cuyo caso, la elección de bases estará comprendida entre las
cuantías de 770,40 y 1.465,50 euros mensuales. No obstante, los autónomos que
con anterioridad a los 50 años hubieran cotizado en cualquiera de los Regímenes
del Sistema de la Seguridad Social cinco o más años, podrán mantener durante
2005 la base de cotización del año 2004 incrementada en un porcentaje
comprendido entre los que haya aumentado la base mínima y máxima de cotización
en el RETA.
En
los supuestos de trabajadores de 30 o menos años de edad, o de mujeres
de 45 o más años de edad, la base de cotización será la elegida por ellos
entre las cuantías siguientes: 584,10 y 2.813,40 euros mensuales, excepto
–igual que en el párrafo anterior- que con anterioridad vinieran cotizando por
una base superior.
En el
supuesto de trabajadores de 30 o menos años de edad (35 si son mujeres)
que se incorporen al RETA a partir de 1 de enero de 2005, se aplicará sobre la
cuota por contingencias comunes que corresponda, en función de la base de
cotización elegida y el tipo de cotización aplicable, según el ámbito de
protección por el que se haya optado, una reducción, durante los 12 meses
inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, equivalente al 25 por
100 de la cuota que resulte de aplicar sobre la base mínima el tipo mínimo de
cotización vigente en cada momento en este Régimen, y una bonificación, en los
12 meses siguientes a la finalización del período de reducción, de igual
cuantía que ésta.
El tipo
de cotización en este Régimen Especial de la Seguridad Social será el
29,80% si el interesado se ha acogido a la protección por incapacidad temporal
o, en caso contrario, el 26,50%.
El
tipo de cotización por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes
en el caso de trabajadores autónomos de 65 o más años y 35 o más años de
cotización efectiva, será el 3,30%.
Para las contingencias de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa
de primas incluida en el anejo 2 del Real Decreto 2930/1979, de 29 de
diciembre, sobre la base de cotización elegida por el interesado.
Las diferencias de cotización que se
hubieran podido producir por la aplicación de las nuevas normas de cotización a
Seguridad Social, teniendo en cuenta que la Orden de desarrollo de las mismas
se publicó el 28 de enero, podrán ser ingresadas, sin recargo, hasta el próximo
31 de marzo.
TRES. FINANCIACIÓN DE LA
FORMACIÓN CONTINUA
En la ley de presupuestos se mantienen los
mismos porcentajes del año pasado para calcular el crédito del que disponen las
empresas que cotizan por la contingencia de formación profesional, que
resultará de aplicar a la cuantía ingresada por la empresa en concepto de
formación profesional durante el año 2004 el porcentaje de bonificación que, en
función del tamaño de las empresas, se establece a continuación:
Empresas de 6 a 9 trabajadores: 90 por
ciento.
De 10 a 49 trabajadores: 65 por ciento.
De 50 a 249 trabajadores: 52,5 por ciento.
De 250 a más trabajadores: 42,5 por ciento.
Las empresas de uno a cinco trabajadores
dispondrán de un crédito de bonificación por empresa, en lugar de un
porcentaje, en los términos que se establezcan en una Orden de desarrollo.
Asimismo, podrán beneficiarse de un crédito
de formación, en los términos establecidos en la citada normativa, las empresas
que durante el año 2005 abran nuevos centros de trabajo y las empresas de nueva
creación. En estos supuestos, cuando la determinación del crédito deba
realizarse aplicando la bonificación media por trabajador, se tomará como
referencia para el año 2005 una bonificación media de 62 euros.
Por su parte, las empresas que concedan permisos individuales de
formación para sus trabajadores dispondrán de un crédito adicional de hasta un
5 por 100 respecto de su crédito anual para la formación continua.
CUATRO. PROGRAMA DE FOMENTO
DEL EMPLEO PARA 2005
Este año se repiten las medidas de fomento
del empleo que se adoptaron para el año 2004 (prácticamente idénticas a las de
2003) en su correspondiente ley de presupuestos, con una única novedad: en 2005
no quedan excluidos de las bonificaciones previstas las contrataciones que
realicen los trabajadores autónomos, sin asalariados, de un solo familiar,
aunque sea el cónyuge, ascendiente, descendiente u otro pariente unido hasta el
segundo grado por consanguinidad o afinidad, siempre que el familiar contratado
de que se trate no conviva en el hogar del empleador, ni esté a su cargo.
CINCO. IMPLICACIONES LABORALES DE LA LEY
ORGÁNICA DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO
La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre,
de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Genero, contiene
algunas disposiciones que inciden en el ámbito socio-laboral, por lo que las
destacamos a continuación:
1. La trabajadora acreditará
la situación de violencia de género con la orden de protección a favor de la
víctima; excepcionalmente, y hasta tanto no se dicte la orden de protección, se
podrá acreditar con el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia
de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género.
2. La trabajadora víctima de violencia de
género tendrá derecho a la reducción de su jornada de trabajo con
disminución proporcional del salario o a la reordenación del tiempo de trabajo,
a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o
de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en la
empresa. En defecto de pacto en convenio colectivo, en acuerdos de empresa o en
acuerdo con la trabajadora en cuestión, la concreción de estos derechos le
corresponderá a esta última.
3. La trabajadora víctima de violencia de género que
se vea obligada a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde
venía prestando sus servicios, tendrá derecho preferente a ocupar otro puesto
de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente, que la empresa
tenga vacante en cualquier otro de sus centros de trabajo, conservando reserva
de su puesto de trabajo originario durante seis meses.
4. Se introduce como causa de suspensión
del contrato la “Decisión de la trabajadora que se vea obligada a
abandonar su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de
género”. Esta suspensión, que tendrá una duración inicial que no podrá
exceder de seis meses, pero que podrá ser prorrogada judicialmente por períodos
de tres meses y con un máximo de dieciocho, tendrá la consideración de período
de cotización efectiva a efectos de las prestaciones por jubilación,
incapacidad permanente, muerte o supervivencia, maternidad y desempleo. Durante
la suspensión se considerará a la trabajadora en situación asimilada al alta.
5. Las empresas que formalicen contratos de
interinidad para sustituir a trabajadoras víctimas de violencia de género
que hayan suspendido su contrato de trabajo o ejercitado su derecho a la
movilidad geográfica o al cambio de centro de trabajo, tendrán derecho a una
bonificación del 100 por 100 de las cuotas empresariales a la Seguridad Social
por contingencias comunes, durante todo el período de suspensión de la
trabajadora sustituida o durante seis meses en los supuestos de movilidad
geográfica o cambio de centro de trabajo.
6. Se prevé que no se computarán como falta
de asistencia al trabajo, a efectos de la extinción por causas objetivas
del artículo 52 ET, además de las que ya figuran (huelga legal, representación
de los trabajadores, accidente de trabajo...) las motivadas por la situación
física o psicológica derivada de violencia de género. Asimismo, dichas
ausencias o faltas de puntualidad al trabajo motivadas por la situación física
o psicológica se considerarán justificadas, cuando así lo determinen los
servicios sociales de atención o servicios de salud, cuando proceda.
7. Conviene destacar que tanto la resolución
voluntaria del contrato por parte de la trabajadora, como la suspensión de su
relación laboral por verse obligada a abandonar temporalmente su puesto de
trabajo, son causas que colocan a la trabajadora en situación legal de
desempleo, dándole acceso a dichas prestaciones.
8. Por otra parte, será considerado nulo
el despido de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio
de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de
movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la
relación laboral.
SEIS. NUEVO REGLAMENTO DE LA LEY DE
“EXTRANJERÍA”
En el BOE de 7 de enero se publicó el Real
Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de
la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los
extranjeros en España y su integración social, que entra en vigor el próximo 7
de febrero, y deroga el anterior Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica
aprobado por Real Decreto 864/2001, de 20 de julio.
Lo más destacado es sin duda lo relativo al proceso
de normalización de los extranjeros que ya se hallen en España y que
carezcan de autorización de residencia y trabajo. El pasado 3 de febrero se ha
publicado la Orden PRE/140/2005, de 2 de febrero, por la que se desarrolla el
procedimiento aplicable al citado proceso de normalización.
Resulta muy útil la lectura de la Guía de
Información que ha preparado el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, y que
puede consultarse en la siguiente dirección de Internet:
http://www.mtas.es/migraciones/proceso2005/default.htm
Al margen del proceso de normalización y
como otra de las novedades del Reglamento, conviene destacar la posibilidad –a
partir de 7 de agosto de 2005- de conceder autorizaciones de residencia
temporal por razones de arraigo laboral a los extranjeros que se hallen en
España, siempre que no haya mala fe del solicitante, cuando acrediten una
permanencia continuada en España durante un período mínimo de dos años, si
carecen de antecedentes penales en España y en su país de origen, y demuestren
la existencia de relaciones laborales cuya duración no sea inferior a un año.
SIETE. PRÓRROGA CONTINGENTE DE TRABAJADORES
EXTRANJEROS
En el Boletín Oficial del Estado de 5 de
febrero se ha publico el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 30 de diciembre
de 2004, por el que se prorroga la vigencia del acuerdo de 19 de diciembre de
2003, por el que se determinó el contingente de trabajadores extranjeros de
régimen no comunitario en España para el año 2004.
El Acuerdo del Consejo de Ministros por el
que se determinó el contingente para el año 2004 será aplicable hasta la
aprobación del correspondiente a 2005.
NOTICIAS BREVES DE
ACTUALIDAD LABORAL
Participación
de CETM en la transposición de la Directiva 2002/15/CE Desde el mes de junio de 2004 CETM ha mantenido, junto con las demás Organizaciones empresariales del sector integradas en CEOE, diversos contactos y reuniones con las Direcciones Generales de Trabajo y de Transportes por Carretera, para analizar la necesidad de trasponer a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2002/15/CE relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de los trabajadores móviles del transporte por carretera. En la actualidad se ha
constituido un Grupo de Trabajo –en el que participan los responsables
laborales de CETM- que está avanzando en los trabajos de trasposición. Es
necesario destacar que la Administración elaboró un “Documento de reflexión”
sobre la necesidad de modificar nuestra legislación por la existencia de
algunas cuestiones que no se ajustan al contenido de la Directiva, pero el Director General de Trabajo nos ha
transmitido su deseo de hacer una trasposición equilibrada, tratando de
conciliar todos los intereses en juego, en especial la seguridad y salud de los
trabajadores y la flexibilidad en la organización del trabajo para así evitar
que resulte perjudicada la competitividad de nuestras empresas. La representación empresarial ha expuesto sus motivos de preocupación,
dado que una inadecuada trasposición de la Directiva podría afectar muy
seriamente a la viabilidad de nuestras empresas, y ha hecho constar que,
comprendiendo la necesidad de tener en cuenta el plazo de trasposición que la
propia Directiva establece (próximo 23 de marzo), no nos parece aconsejable una
excesiva prisa en concluirla, tanto por la conveniencia, en nuestra opinión, de
conocer cómo se lleva a efecto la trasposición en los países de la Unión
Europea, nuestros competidores, como por estar a la espera de lo que se decida
en orden a la modificación de la Directiva General de Ordenación del Tiempo de
Trabajo –93/104/CE- pues, como es de todos conocido, se está abogando por no
considerar tiempo de trabajo los períodos en que el trabajador tiene que estar
presente en el lugar de trabajo pero sin realizar cometido alguno. La Dirección General de Trabajo está en contacto también con las centrales sindicales, y próximamente, a instancias de los sindicatos, el Grupo de Trabajo mantendrá una reunión con representantes de UGT y CC.OO. para intentar alcanzar un acuerdo sobre los extremos de la Directiva que tienen que ser traspuestos a nuestro Derecho, y la forma de llevar a cabo dicha trasposición.
Consulta a la
Dirección General de la Inspección de Trabajo sobre la cotización de las dietas
Ante la
opinión mantenida por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en
algunas provincias, de que están sujetos a cotización a Seguridad Social los
importes abonados en concepto de dietas, en lo que excedan de la cuantía fijada
en convenio colectivo, salvo que se acredite con recibos o facturas la realidad
del gasto que se resarce, y después de una reunión en la Dirección General de
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el Presidente de CETM elevó una
consulta formal al citado órgano directivo.
En nuestra
opinión, satisfecha la premisa inexcusable de que se produzca efectivamente,
por razón del servicio, un desplazamiento del centro de trabajo a lugar
distinto, que no sea el del domicilio del trabajador, éste devenga dieta, que
no pierde su naturaleza de suplido por el hecho de exceder del importe fijado
en convenio, y que por ello, siempre que no sobrepase los límites de exención
fiscal, no está sujeta a cotización a Seguridad Social, sin necesidad de
justificación documental alguna salvo que se refiera a gastos de alojamiento.
La respuesta
del Director General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en la que
se confirma el criterio mantenido por CETM sobre este tema y se envía, como
Criterio Técnico, a todos los Directores Territoriales y Jefes de las
Inspecciones Provinciales de Trabajo y Seguridad Social, afirma: “Por lo que se refiere a las dietas por manutención, en el caso de
que, por acuerdo entre empresa y trabajador, las mismas excedan del importe
fijado por convenio colectivo, sin superar los límites legales antes
mencionados, no será necesaria la prueba mediante factura del exceso abonado, y
la Inspección no deberá solicitar tal justificación a efectos de validar su
exclusión de la base de cotización a la Seguridad Social”. Por otra parte, se afirma en el documento que “En el sector objeto de
este Criterio Técnico es preciso probar la realidad del desplazamiento,
pudiendo ser prueba suficiente de los mismos los discos diagramas de los
tacógrafos o cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho”. Prórroga del plazo para externalizar
los compromisos por pensiones
Como ya se
adelantó, finalmente se ha ampliado hasta 31 de diciembre de 2005 el plazo para
exteriorizar los "premios de jubilación", previstos en convenios
sectoriales. La medida se introdujo mediante la disposición adicional tercera
de la Ley 4/2004, de 29 de diciembre, de modificación de tasas y de beneficios
fiscales de acontecimientos de excepcional interés público, publicada en el BOE
de 30 de diciembre. En los últimos meses hemos tenido conocimiento de la existencia de varios proyectos normativos que inciden de lleno en el ámbito socio-laboral. En concreto: - Proyecto de Orden Ministerial por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social. - Proyecto de Real Decreto de desarrollo reglamentario de la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, en cuanto a la colaboración de técnicos autonómicos como refuerzo en las funciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. - Anteproyecto de Ley reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, para protección de la salud de la población. - Borrador definitivo del Proyecto de Real Decreto que aprueba el Reglamento del Procedimiento de Extensión de Convenios Colectivos. - Borrador de Proyecto de Real Decreto-ley relativo al establecimiento de edades de jubilación en los convenios colectivos. - Proyecto de Real Decreto por el que se regulan las prestaciones familiares de la Seguridad Social. - Proyecto de Real Decreto por el que se modifican diversos Reales Decretos sobre campo de aplicación, encuadramiento, cotización, recaudación y patrimonio de la Seguridad Social, sobre colaboración de Mutuas y por el que se desarrolla el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores. El texto completo de todos estos proyectos está a disposición de
nuestros Asociados en el Departamento Laboral de CETM.
NORMATIVA
Entrada en
vigor del Canje de Notas constitutivo de Acuerdo entre el Reino de España y la
República del Perú sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos
de conducción nacionales, hecho en Madrid el 22 de diciembre de 2003. BOE
14.10.04
Resolución de
6 de octubre de 2004, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone
la inscripción en el registro y publicación de la relación de Fiestas Laborales
para el año 2005. BOE 22.10.04
Entrada en
vigor del Canje de Notas de fecha 25 de septiembre de 2003 constitutivo de
Acuerdo entre el Reino de España y la República del Ecuador sobre el reconocimiento
recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales. BOE 29.10.04
Real Decreto
2177/2004, de 12 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto
1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas
de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de
trabajo, en materia de trabajos temporales en altura. BOE 13.11.04
Resolución de
22 de noviembre de 2004 del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se
modifica la de 17 de agosto de 2004, por la que se aprueba la convocatoria para
la concesión de subvenciones públicas mediante contratos programa de ámbito
estatal, para la formación de trabajadores ocupados, en aplicación de la Orden
TAS/2783/2004, de 30 de julio, por la que se establecen las bases reguladoras
para la concesión de las citadas subvenciones. BOE 26.11.04
Orden
TAS/3862/2004, de 22 de noviembre, por la que se modifica la Orden
TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en
el sistema de la Seguridad Social. BOE 26.11.04
Dictamen del
Comité Económico y Social Europeo sobre la “Comunicación de la Comisión al
Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al
Comité de las Regiones y a los interlocutores sociales a nivel comunitario en
relación con la revisión de la Directiva 93/104/CE relativa a determinados
aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo”. DOUE 07.12.04
Real Decreto
2267/2004, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad contra
incendios en los establecimientos industriales. BOE 17.12.04
Resolución de
10 de noviembre de 2004 por la que se aprueban los modelos de actas y
propuestas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social practicadas por la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social. BOE 21.12.04. Corrección de errores
BOE 01.01.05
Ley 2/2004,
de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005. BOE
28.12.04
Real
Decreto-Ley 10/2004, de 23 de diciembre, por el que se amplía el plazo de
adaptación de las comisiones de control de los planes de pensiones de empleo.
BOE 28.12.04. Resolución de convalidación BOE 13.01.05
Real
Decreto-Ley 11/2004, de 23 de diciembre, por el que se modifica, en materia de
pensiones públicas, la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año
2005. BOE 28.12.04. Resolución de convalidación BOE 13.01.05
Ley Orgánica
1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la
Violencia de Género. BOE 29.12.04
Ley 4/2004,
de 29 de diciembre, de modificación de tasas y beneficios fiscales de
acontecimientos de excepcional interés público. BOE 30.12.04
Real Decreto 2350/2004, de 23 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social para el ejercicio 2005. BOE 30.12.04. Corrección de errores BOE 23.01.05 Real Decreto 2388/2004, de 30 de diciembre, por el que se fija el
salario mínimo interprofesional para 2005. BOE 31.12.04 Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. BOE 07.01.05
Resolución de 12 de enero de 2005, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del III Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales (ASEC III). BOE 29.01.05
Orden PRE/140/2005, de 2 de febrero, por la que se desarrolla el procedimiento aplicable al proceso de normalización previsto en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 2393/2004, antes citado. BOE 03.02.05
Resolución de 4 de febrero de 2005, por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 30 de diciembre de 2004, por el que se prorroga la vigencia del Acuerdo de 19 de diciembre de 2003, por el que se determinó el contingente de trabajadores extranjeros en régimen no comunitario en España para el año 2004. BOE 05.02.05
RESEÑAS DE SENTENCIAS
Expediente de regulación de empleo: prioridad de permanencia en la
empresa de los representantes de los trabajadores. El derecho de prioridad o permanencia en
la empresa de los representantes de los trabajadores en los supuestos de
extinción del contrato por causas económicas, técnicas, organizativas o de
producción no es sólo esgrimible frente a los trabajadores de una misma
categoría o grupo profesional sino que puede hacerse efectivo acudiendo a la
movilidad de puestos de trabajo, siempre que exista idoneidad o capacidad
laboral del titular del derecho. Para que el empresario pueda no dar
efectividad a este derecho de permanencia, ha de acreditar que su decisión
obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito discriminatorio. STS
04.05.04 Despido. Salarios de tramitación: carácter. Procede alegar en ejecución de sentencia
la deducción o compensación de los salarios de tramitación respecto de los
percibidos en otro empleo. STS 05.05.04 Validez del acuerdo de empresa que empeora las condiciones establecidas
en el convenio estatutario sectorial. El Tribunal Supremo estima que cuando se produce la concurrencia del
convenio colectivo con un acuerdo de empresa sobre sistema de remuneración,
debe aplicarse la normativa especial sobre modificación sustancial de
condiciones de trabajo (art. 41.2.3º ET). STS 11.05.04 Accidente de trabajo: recargo de prestaciones por omisión de medidas de
seguridad. El expediente
para la imposición del recargo no se suspende por seguirse causa criminal; la
normativa que dispone lo contrario carece de mandato legal que la sustente. STS
17.05.04 Lesión del derecho de huelga. Comunicado de supervisor de la empresa en el tablón de anuncios
expresando opiniones negativas sobre la huelga. STSJ Cantabria 30.06.04. Grabación de imágenes en vídeo instalado en centro de trabajo. Es facultad del empresario adoptar las
medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el
cumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales, y no cabe calificar
la actuación empresarial como ilegítima intrusión en el derecho a la intimidad
de los trabajadores, pues la filmación fue la indispensable y estrictamente
necesaria para satisfacerle interés empresarial merecedor de tutela y
protección, dentro del debido respeto a la dignidad del trabajador. La cinta de
video se considera prueba documental. STSJ Madrid 06.07.04. Accidente de trabajo “in itinere”. No puede ser considerado como accidente laboral una embolia producida
cuando el trabajador iba a su domicilio después de haber concluido la jornada.
La presunción del artículo 115.3 LGSS sólo es aplicable a las dolencias
aparecidas en tiempo y lugar de trabajo y no a las que se manifiestan en el
trayecto de ida o vuelta al mismo, pues no derivan directamente de la ejecución
del contenido de la relación de trabajo, quedando así el accidente “in itinere”
considerado como accidente laboral, únicamente, cuando las dolencias se
producen como consecuencia de una acción súbita y violenta. STS 16.07.04 Procedimiento adecuado para solicitar la nulidad de una asamblea de
trabajadores. El Tribunal
Supremo estima que el procedimiento adecuado es el ordinario, no el de tutela
de libertad sindical, si bien en el procedimiento en cuestión estima que no se
ha lesionado el derecho a la defensa ni tampoco ha supuesto indefensión para
las partes, pues se respetaron las garantías del procedimiento. STS Unif. Doc.
26.07.04 Sábados y cómputo de caducidad. Los sábados son tan inhábiles a los efectos del plazo de caducidad de
despido como los domingos porque ni unos ni otros son aptos para presentar la
demanda y su carácter de hábiles o inhábiles solo se regula en normas
procesales o administrativas. STSJ Valladolid 30.07.04 La negativa de la empresa al reingreso sin preaviso del excedente
equivale a despido. Es
cierto que el trabajador en situación de excedencia voluntaria tiene la
obligación de solicitar, con anterioridad a finalizar el tiempo por el que le
fue concedida, su reingreso, pero, por otra parte, la dimisión del trabajador
prevista como causa extintiva del contrato, requiere jurisprudencialmente la
constatación de una voluntad clara, terminante e inequívoca de causar baja en
el trabajo. No existe abandono por el actor del derecho a reincorporarse, ni
falta de ejercicio temporáneo del mismo, al haberse presentado a la empresa el
primer día laboral siguiente a la finalización de la excedencia. STSJ Cantabria
30.07.04 Uso justificado de documentos de la empresa en procedimiento judicial
por parte de un trabajador.
La fotocopia de documentos de la empresa por parte de un trabajador de la misma
con la única finalidad de aportarlos a un juicio para probar que su salario
real no es el que maneja la empresa, no constituye mala fe ni deslealtad del
trabajador. TSJ Extremadura 10.08.04 Plazo de solicitud de la prestación de desempleo en el supuesto de
despido por causas objetivas impugnado por el trabajador. En caso de despido por causas objetivas
impugnado por el trabajador, el plazo de presentación de la solicitud de la
prestación de desempleo inicia su cómputo desde la notificación de la sentencia
de despido, y los efectos de la misma comienza en la fecha del cese. STS Unif.
Doc. 04.10.04 Vulneración del derecho a no ser discriminada por razón de sexo: suspensión de contrato de trabajo a una
pilota de avión a causa de su embarazo; falta de aptitud para el vuelo,
evaluación de riesgos laborales y existencia de vacantes. STC 161/2004,
04.10.04 (BOE 09.11.2004). Extinción del contrato por causas económicas sin necesidad de su
irreversibilidad. Cuando la
empresa acredita un desequilibrio económico y que el puesto de trabajo resulta
ya innecesario dentro de la estructura productiva y técnico-organizativa de la
misma, puede extinguir el contrato en aras de una mejor reorganización de sus
recursos humanos. STSJ Valladolid 18.10.04 Legitimación de un sindicato para promover elecciones sindicales en
empresas de seis a diez trabajadores. STC 175/2004, 18.10.04 (BOE 19.11) No consideración del tiempo correspondiente a los salarios de
tramitación a efectos del cómputo de antigüedad. El tiempo transcurrido desde el momento
del despido hasta el de la declaración judicial de su improcedencia, no seguida
de readmisión, no se computa como antigüedad. STS 21.10.04 Contratación temporal: requisito de temporalidad. Para que un contrato pueda ser de obra o
servicio determinado, es requisito indispensable que la obra o servicio sean
limitados en el tiempo y de duración incierta. STS Unif. Doc. 21.10.04 Límites legales al traslado de trabajadores extranjeros en el marco de
la libre prestación de servicios en la UE. Por obstaculizar injustificadamente la libre prestación de servicios,
no se puede imponer a las empresas comunitarias que presten servicios en otro
Estado comunitario, y trasladen trabajadores nacionales de terceros Estados con
tal fin, la obtención de permisos individuales de trabajo, cuya concesión se
supedita, a su vez, a que los empresarios les hayan contratado de forma
indefinida con una antelación mínima de 6 meses respecto al desplazamiento, y a
que constituyan una garantía bancaria para afrontar posibles gastos de
repatriación. STJCE 24.10.04 Efectos del alta fuera de plazo habiendo ingresado las cuotas en plazo
reglamentario pero con posterioridad al hecho causante de una incapacidad
permanente parcial. La
empresa es responsable de la prestación de incapacidad permanente parcial derivada
de accidente de trabajo el mismo día de la incorporación del trabajador, al no
haber dado de alta al mismo con anterioridad al inicio de su actividad, sino
unas horas después de haber ocurrido el accidente. No se produce la
retroactividad del alta a dicho inicio por el hecho de haberse ingresado las
cuotas correspondientes en plazo reglamentario, ya que fueron posteriores al
acaecimiento del accidente. STS 27.10.04 Imposibilidad de prórroga de las cláusulas de jubilación forzosa una vez
agotada la vigencia temporal de los convenios que las contienen. El Tribunal Supremo puntualiza sobre el
alcance temporal de la inhabilitación de la negociación colectiva para pactar
cláusulas de jubilación forzosa, prohibiendo el mantenimiento de las ya
establecidas o vigentes mediante revisiones o renovaciones de los convenios que
las contienen una vez agotada su vigencia temporal. STS 02.11.04 Cálculo de la base reguladora de la prestación por desempleo de
trabajador con jornada reducida por guarda legal. Cuando la situación de desempleo se
produce después de un período de reducción de jornada por guarda legal se
aplica la regla general de computar las bases de cotización de los últimos 180
días anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la
obligación de cotizar (LGSS art.211.1), sin que sea posible tomar las bases de
cotización que hubieran correspondido por jornada completa, ni las anteriores
por las por las que hubiere cotizado antes de pasar al régimen de jornada
reducida. Esta Sentencia modifica la doctrina del propio Tribunal Supremo. STS
Unif. Doc. 02.11.04. Derecho a la incapacidad temporal cuando ha transcurrido menos de 6
meses entre un proceso previo agotado y la nueva baja médica. Es suficiente para tener derecho a la
prestación de IT solicitada -concurriendo los demás requisitos de carácter
general- el que se cumpla la exigencia general de que se hayan cotizado 6 meses
en los 5 años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante. STS
Unif. Doc. 08.11.04 Vulneración del derecho a la intimidad personal. Despido por falta de aptitud, deducida de
un reconocimiento médico de empresa donde se detectó el uso de drogas, fuera
del examen de riesgos laborales y del consentimiento de la trabajadora que no
fue informada. STC 196/2004, 15.11.04 (BOE 21.12.) Vulneración de la libertad sindical. Despido de un delegado sindical por distribuir anuncios en prensa y
comunicados a clientes de la empresa hotelera, criticándola y anunciando
movilizaciones. STC 198/2004, 15.11.04 (BOE 21.12.04). Prestación de incapacidad temporal de los trabajadores autónomos. Para que el trabajador autónomo pueda
acceder a la prestación por incapacidad temporal es requisito imprescindible
estar al corriente en el pago de las cotizaciones, no admitiéndose la
invitación posterior al pago. STS Unif. Doc. 18.11.04 Prescripción de la reclamación de cantidad aunque medie una acción
declarativa previa. La
acción declarativa previa sobre la naturaleza laboral de la relación existente
entre las partes no interrumpe la prescripción de la acción de condena en la
que se reclaman las pagas extraordinarias de determinadas anualidades. STS
24.11.04 [1] Para los contratos indefinidos, incluidos a tiempo parcial y fijos-discontinuos, formativos, en prácticas, de inserción, de relevo, interinidad o los celebrados con trabajadores discapacitados. [2] Para los contratos de duración determinada a tiempo completo. [3] Para los contratos de duración determinada a tiempo parcial. [4] Cuando la contratación de duración determinada, a tiempo completo o parcial, se realice por empresas de trabajo temporal. |
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