Boletín Informativo

nº 16 –  Febrero 2.005

 SUMARIO:

 

 


 

 

DESARROLLO NOVEDADES LEGISLATIVAS

 

 

Coincidiendo con el principio de año, dedicamos en esta edición de nuestro Boletín Informativo un espacio destacado al análisis del “contenido social” de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, así como de las normas que, como es habitual desde hace tiempo, se han ido publicando a finales del pasado año y comienzos del presente, que afectan de una u otra forma al ámbito sociolaboral. Destacamos lo siguiente:

 

UNO. SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL E IPREM PARA 2005

 

El salario mínimo interprofesional para el año 2005 ha quedado establecido en 17,10 euros/día ó 513,00 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses. Este salario mínimo, igual para todos los trabajadores cualquiera que sea su edad, se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos; en caso de realizarse una jornada inferior, se percibirá el salario a prorrata.

 

A efectos de aplicar la compensación y absorción establecida en el Estatuto de los Trabajadores, no podrá considerarse un salario mínimo en cómputo anual inferior a 7.182 euros. (14 pagas de SMI mensual).

 

De conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley 3/2004, de 25 de junio, en los convenios colectivos vigentes el 1 de julio de 2004 cuya vigencia continúe durante 2005, que utilicen el salario mínimo interprofesional como referencia para determinar la cuantía o el incremento del salario base o de complementos salariales, las cuantías del salario mínimo interprofesional se entenderán referidas, durante 2005, a las que estaban vigentes en la fecha de entrada en vigor de la citada norma incrementadas en un 2 por ciento, previsión u objetivo de inflación utilizados en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2005.

 

Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 del citado Decreto-Ley, el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) tendrá las siguientes cuantías en 2005: diario: 15,66 euros; mensual: 469,80 euros; anual: 5.637,60 euros.

 

En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM, la cuantía anual del IPREM será de 6.577,20 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 5.637,60 euros.

 

 

DOS. COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL

 

1. COTIZACIÓN EN EL RÉGIMEN GENERAL

 

A partir de 1 de enero de 2005, las bases y tipos de cotización a Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, serán las siguientes:

 

a) Topes máximo y mínimo de las bases de cotización a la Seguridad Social

 

Tope máximo: 2.813,40 euros mensuales.

Tope mínimo: 598,50 euros mensuales.

 

b) Bases y tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social

 

Las bases mensuales de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social, exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estarán limitadas, para cada grupo de categorías profesionales, por las cuantías siguientes:

 

Grupo de Cotización

Categorías profesionales

Bases mínimas

euros/mes

Bases máximas

euros/mes

1

Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3c) del Estatuto de los Trabajadores.

836,10

2.813,40

2

Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados

693,60

2.813,40

3

Jefes Administrativos y de Taller

603,00

2.813,40

4

Ayudantes no titulados

598,50

2.813,40

5

Oficiales Administrativos

598,50

2.813,40

6

Subalternos

598,50

2.813,40

7

Auxiliares Administrativos

598,50

2.813,40

Grupo de Cotización

Categorías profesionales

Bases mínimas

euros/día

Bases máximas

euros/día

8

Oficiales de primera y segunda

19,95

93,78

9

Oficiales de tercera y Especialistas

19,95

93,78

10

Peones

19,95

93,78

11

Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría profesional

19,95

93,78

 

La base de cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

 

Los tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social son, durante el año 2005, los mismos que para el año 2004. Esto es:

 

CONTINGENCIAS

EMPRESA

TRABAJADOR

TOTAL

Contingencias Comunes

23,60%

4,70%

28,30%

Horas Extras fuerza mayor

12,00%

2,00%

14,00%

Resto Horas Extras

23,60%

4,70%

28,30%

Desempleo[1]

6,00%

1,55%

7,55%

Desempleo[2]

6,70%

1,60%

8,30%

Desempleo[3]

7,70%

1,60%

9,30%

Desempleo[4]

7,70%

1,60%

9,30%

FOGASA

0,40%

-

0,40%

Formación Profesional

0,60%

0,10%

0,70%

 

La cuota empresarial a Seguridad Social por contingencias comunes se incrementará en un 36% en los contratos de carácter temporal cuya duración efectiva sea inferior a siete días, excepto en el caso de contratos de interinidad.

 

El tipo de cotización por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes en el caso de trabajadores indefinidos de 65 o más años y 35 o más años de cotización efectiva, será el 1,7%, del que el 1,42% será a cargo de la empresa y el 0,28% a cargo del trabajador.

 

A efectos de la aplicación de las bonificaciones en la cotización de los trabajadores indefinidos de 60 o más años que cuenten con una antigüedad en la empresa de 5 o más años, éstas se determinarán sobre las cuotas resultantes de aplicar a la correspondiente base de cotización el tipo de cotización del 22,18%.

 

Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán, reducidos en un 10%, los porcentajes de la tarifa de primas aprobada por el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.

 

c) Cotización en los contratos para la formación y de aprendizaje

 

Durante el año 2005, la cotización por los trabajadores que hubieran celebrado un contrato para la formación, o de aprendizaje con anterioridad a 17 de mayo de 1997, consistirá en una cuota única mensual, en los siguientes términos:

 

CONTRATO

CONTINGENCIA

EMPRESA

TRAB

TOTAL

Formación

Contingencias comunes

26,35

5,25

31,60

 

Contingencias profesionales

3,63

--

3,63

 

Fondo de Garantía Salarial

2,02

--

2,02

 

Formación Profesional

0,97

0,14

1,11

Aprendizaje

Contingencias comunes

21,50

4,27

25,77

 

Contingencias profesionales

3,63

--

3,63

 

Fondo de Garantía Salarial

2,02

--

2,02

 

Formación Profesional

0,97

0,14

1,11

 

d) Cotización en los supuestos de contratos a tiempo parcial

 

La base mínima mensual de cotización será el resultado de multiplicar el número de horas realmente trabajadas por la base horaria que se establece en el cuadro que a continuación se recoge.

 

A partir de 1 de enero de 2005, las bases mínimas de cotización por contingencias comunes aplicables a los contratos de trabajo a tiempo parcial, serán las siguientes:

 

Grupo de Cotización

Categorías profesionales

Base mínima hora/euros

1

Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el art. 1.3 c) del Estatuto de los Trabajadores

4,19

2

Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes titulados

3,47

3

Jefes administrativos y de Taller

3,02

4

Ayudantes no titulados

2,98

5

Oficiales administrativos

2,98

6

Subalternos

2,98

7

Auxiliares administrativos

2,98

8

Oficiales de primera y segunda

2,98

9

Oficiales de tercera y Especialistas

2,98

10

Trabajadores mayores de dieciocho años no cualificados

2,98

11

Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría profesional

2,98

 

 

2) COTIZACIÓN EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA O AUTÓNOMOS

 

En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, las bases mínima y máxima y los tipos de cotización serán, desde el 1 de enero de 2005, los siguientes:

 

Base máxima: 2.813,40 euros mensuales.

Base mínima: 770,40 euros mensuales.

 

Los trabajadores cuyo alta en el RETA se haya practicado de oficio, como consecuencia, a su vez, de una baja de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social o en otro Régimen de trabajadores por cuenta ajena, podrán optar, cualquiera que sea su edad en el momento de causar alta, entre mantener la base de cotización por la que venían cotizando en el Régimen en que causaron baja, o elegir una base de cotización aplicando las reglas generales previstas, a tales efectos, en aquel Régimen Especial.

 

Sin perjuicio de lo anterior, la elección de la base de cotización por los autónomos que, a 1 de enero de 2005, tuvieran 50 o más años cumplidos, estará comprendida entre las cuantías de 781,90 euros mensuales y 1.465,60 euros mensuales, salvo que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en este Régimen con 45 o más años de edad, en cuyo caso, la elección de bases estará comprendida entre las cuantías de 770,40 y 1.465,50 euros mensuales. No obstante, los autónomos que con anterioridad a los 50 años hubieran cotizado en cualquiera de los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social cinco o más años, podrán mantener durante 2005 la base de cotización del año 2004 incrementada en un porcentaje comprendido entre los que haya aumentado la base mínima y máxima de cotización en el RETA.

 

En los supuestos de trabajadores de 30 o menos años de edad, o de mujeres de 45 o más años de edad, la base de cotización será la elegida por ellos entre las cuantías siguientes: 584,10 y 2.813,40 euros mensuales, excepto –igual que en el párrafo anterior- que con anterioridad vinieran cotizando por una base superior.

 

En el supuesto de trabajadores de 30 o menos años de edad (35 si son mujeres) que se incorporen al RETA a partir de 1 de enero de 2005, se aplicará sobre la cuota por contingencias comunes que corresponda, en función de la base de cotización elegida y el tipo de cotización aplicable, según el ámbito de protección por el que se haya optado, una reducción, durante los 12 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, equivalente al 25 por 100 de la cuota que resulte de aplicar sobre la base mínima el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento en este Régimen, y una bonificación, en los 12 meses siguientes a la finalización del período de reducción, de igual cuantía que ésta.

 

El tipo de cotización en este Régimen Especial de la Seguridad Social será el 29,80% si el interesado se ha acogido a la protección por incapacidad temporal o, en caso contrario, el 26,50%.

 

El tipo de cotización por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes en el caso de trabajadores autónomos de 65 o más años y 35 o más años de cotización efectiva, será el 3,30%.

 

Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas incluida en el anejo 2 del Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, sobre la base de cotización elegida por el interesado.

 

Las diferencias de cotización que se hubieran podido producir por la aplicación de las nuevas normas de cotización a Seguridad Social, teniendo en cuenta que la Orden de desarrollo de las mismas se publicó el 28 de enero, podrán ser ingresadas, sin recargo, hasta el próximo 31 de marzo.

 

 

TRES. FINANCIACIÓN DE LA FORMACIÓN CONTINUA

 

En la ley de presupuestos se mantienen los mismos porcentajes del año pasado para calcular el crédito del que disponen las empresas que cotizan por la contingencia de formación profesional, que resultará de aplicar a la cuantía ingresada por la empresa en concepto de formación profesional durante el año 2004 el porcentaje de bonificación que, en función del tamaño de las empresas, se establece a continuación:

 

Empresas de 6 a 9 trabajadores: 90 por ciento.

De 10 a 49 trabajadores: 65 por ciento.

De 50 a 249 trabajadores: 52,5 por ciento.

De 250 a más trabajadores: 42,5 por ciento.

 

Las empresas de uno a cinco trabajadores dispondrán de un crédito de bonificación por empresa, en lugar de un porcentaje, en los términos que se establezcan en una Orden de desarrollo.

 

Asimismo, podrán beneficiarse de un crédito de formación, en los términos establecidos en la citada normativa, las empresas que durante el año 2005 abran nuevos centros de trabajo y las empresas de nueva creación. En estos supuestos, cuando la determinación del crédito deba realizarse aplicando la bonificación media por trabajador, se tomará como referencia para el año 2005 una bonificación media de 62 euros.

 

Por su parte, las empresas que concedan permisos individuales de formación para sus trabajadores dispondrán de un crédito adicional de hasta un 5 por 100 respecto de su crédito anual para la formación continua.

 

 

CUATRO. PROGRAMA DE FOMENTO DEL EMPLEO PARA 2005

 

Este año se repiten las medidas de fomento del empleo que se adoptaron para el año 2004 (prácticamente idénticas a las de 2003) en su correspondiente ley de presupuestos, con una única novedad: en 2005 no quedan excluidos de las bonificaciones previstas las contrataciones que realicen los trabajadores autónomos, sin asalariados, de un solo familiar, aunque sea el cónyuge, ascendiente, descendiente u otro pariente unido hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad, siempre que el familiar contratado de que se trate no conviva en el hogar del empleador, ni esté a su cargo.

 

 

CINCO. IMPLICACIONES LABORALES DE LA LEY ORGÁNICA DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO

 

La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Genero, contiene algunas disposiciones que inciden en el ámbito socio-laboral, por lo que las destacamos a continuación:

 

1. La trabajadora acreditará la situación de violencia de género con la orden de protección a favor de la víctima; excepcionalmente, y hasta tanto no se dicte la orden de protección, se podrá acreditar con el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género.

 

2. La trabajadora víctima de violencia de género tendrá derecho a la reducción de su jornada de trabajo con disminución proporcional del salario o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en la empresa. En defecto de pacto en convenio colectivo, en acuerdos de empresa o en acuerdo con la trabajadora en cuestión, la concreción de estos derechos le corresponderá a esta última.

 

3. La trabajadora víctima de violencia de género que se vea obligada a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venía prestando sus servicios, tendrá derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente, que la empresa tenga vacante en cualquier otro de sus centros de trabajo, conservando reserva de su puesto de trabajo originario durante seis meses.

 

4. Se introduce como causa de suspensión del contrato la “Decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género”. Esta suspensión, que tendrá una duración inicial que no podrá exceder de seis meses, pero que podrá ser prorrogada judicialmente por períodos de tres meses y con un máximo de dieciocho, tendrá la consideración de período de cotización efectiva a efectos de las prestaciones por jubilación, incapacidad permanente, muerte o supervivencia, maternidad y desempleo. Durante la suspensión se considerará a la trabajadora en situación asimilada al alta.

 

5. Las empresas que formalicen contratos de interinidad para sustituir a trabajadoras víctimas de violencia de género que hayan suspendido su contrato de trabajo o ejercitado su derecho a la movilidad geográfica o al cambio de centro de trabajo, tendrán derecho a una bonificación del 100 por 100 de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, durante todo el período de suspensión de la trabajadora sustituida o durante seis meses en los supuestos de movilidad geográfica o cambio de centro de trabajo.

 

6. Se prevé que no se computarán como falta de asistencia al trabajo, a efectos de la extinción por causas objetivas del artículo 52 ET, además de las que ya figuran (huelga legal, representación de los trabajadores, accidente de trabajo...) las motivadas por la situación física o psicológica derivada de violencia de género. Asimismo, dichas ausencias o faltas de puntualidad al trabajo motivadas por la situación física o psicológica se considerarán justificadas, cuando así lo determinen los servicios sociales de atención o servicios de salud, cuando proceda.

 

7. Conviene destacar que tanto la resolución voluntaria del contrato por parte de la trabajadora, como la suspensión de su relación laboral por verse obligada a abandonar temporalmente su puesto de trabajo, son causas que colocan a la trabajadora en situación legal de desempleo, dándole acceso a dichas prestaciones.

 

8. Por otra parte, será considerado nulo el despido de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral.

 

 

SEIS. NUEVO REGLAMENTO DE LA LEY DE “EXTRANJERÍA”

 

En el BOE de 7 de enero se publicó el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que entra en vigor el próximo 7 de febrero, y deroga el anterior Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica aprobado por Real Decreto 864/2001, de 20 de julio.

 

Lo más destacado es sin duda lo relativo al proceso de normalización de los extranjeros que ya se hallen en España y que carezcan de autorización de residencia y trabajo. El pasado 3 de febrero se ha publicado la Orden PRE/140/2005, de 2 de febrero, por la que se desarrolla el procedimiento aplicable al citado proceso de normalización.

 

Resulta muy útil la lectura de la Guía de Información que ha preparado el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, y que puede consultarse en la siguiente dirección de Internet: http://www.mtas.es/migraciones/proceso2005/default.htm

 

Al margen del proceso de normalización y como otra de las novedades del Reglamento, conviene destacar la posibilidad –a partir de 7 de agosto de 2005- de conceder autorizaciones de residencia temporal por razones de arraigo laboral a los extranjeros que se hallen en España, siempre que no haya mala fe del solicitante, cuando acrediten una permanencia continuada en España durante un período mínimo de dos años, si carecen de antecedentes penales en España y en su país de origen, y demuestren la existencia de relaciones laborales cuya duración no sea inferior a un año.

 

 

SIETE. PRÓRROGA CONTINGENTE DE TRABAJADORES EXTRANJEROS

 

En el Boletín Oficial del Estado de 5 de febrero se ha publico el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 30 de diciembre de 2004, por el que se prorroga la vigencia del acuerdo de 19 de diciembre de 2003, por el que se determinó el contingente de trabajadores extranjeros de régimen no comunitario en España para el año 2004.

 

El Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se determinó el contingente para el año 2004 será aplicable hasta la aprobación del correspondiente a 2005.

 

 

NOTICIAS BREVES DE ACTUALIDAD LABORAL

 

 

Participación de CETM en la transposición de la Directiva 2002/15/CE

 

Desde el mes de junio de 2004 CETM ha mantenido, junto con las demás Organizaciones empresariales del sector integradas en CEOE, diversos contactos y reuniones con las Direcciones Generales de Trabajo y de Transportes por Carretera, para analizar la necesidad de trasponer a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2002/15/CE relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de los trabajadores móviles del transporte por carretera.

 

En la actualidad se ha constituido un Grupo de Trabajo –en el que participan los responsables laborales de CETM- que está avanzando en los trabajos de trasposición. Es necesario destacar que la Administración elaboró un “Documento de reflexión” sobre la necesidad de modificar nuestra legislación por la existencia de algunas cuestiones que no se ajustan al contenido de la Directiva, pero el Director General de Trabajo nos ha transmitido su deseo de hacer una trasposición equilibrada, tratando de conciliar todos los intereses en juego, en especial la seguridad y salud de los trabajadores y la flexibilidad en la organización del trabajo para así evitar que resulte perjudicada la competitividad de nuestras empresas.

 

La representación empresarial ha expuesto sus motivos de preocupación, dado que una inadecuada trasposición de la Directiva podría afectar muy seriamente a la viabilidad de nuestras empresas, y ha hecho constar que, comprendiendo la necesidad de tener en cuenta el plazo de trasposición que la propia Directiva establece (próximo 23 de marzo), no nos parece aconsejable una excesiva prisa en concluirla, tanto por la conveniencia, en nuestra opinión, de conocer cómo se lleva a efecto la trasposición en los países de la Unión Europea, nuestros competidores, como por estar a la espera de lo que se decida en orden a la modificación de la Directiva General de Ordenación del Tiempo de Trabajo –93/104/CE- pues, como es de todos conocido, se está abogando por no considerar tiempo de trabajo los períodos en que el trabajador tiene que estar presente en el lugar de trabajo pero sin realizar cometido alguno.

 

La Dirección General de Trabajo está en contacto también con las centrales sindicales, y próximamente, a instancias de los sindicatos, el Grupo de Trabajo mantendrá una reunión con representantes de UGT y CC.OO. para intentar alcanzar un acuerdo sobre los extremos de la Directiva que tienen que ser traspuestos a nuestro Derecho, y la forma de llevar a cabo dicha trasposición.

 

 

Consulta a la Dirección General de la Inspección de Trabajo sobre la cotización de las dietas

 

Ante la opinión mantenida por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en algunas provincias, de que están sujetos a cotización a Seguridad Social los importes abonados en concepto de dietas, en lo que excedan de la cuantía fijada en convenio colectivo, salvo que se acredite con recibos o facturas la realidad del gasto que se resarce, y después de una reunión en la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el Presidente de CETM elevó una consulta formal al citado órgano directivo.

 

En nuestra opinión, satisfecha la premisa inexcusable de que se produzca efectivamente, por razón del servicio, un desplazamiento del centro de trabajo a lugar distinto, que no sea el del domicilio del trabajador, éste devenga dieta, que no pierde su naturaleza de suplido por el hecho de exceder del importe fijado en convenio, y que por ello, siempre que no sobrepase los límites de exención fiscal, no está sujeta a cotización a Seguridad Social, sin necesidad de justificación documental alguna salvo que se refiera a gastos de alojamiento.

 

La respuesta del Director General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en la que se confirma el criterio mantenido por CETM sobre este tema y se envía, como Criterio Técnico, a todos los Directores Territoriales y Jefes de las Inspecciones Provinciales de Trabajo y Seguridad Social, afirma:

 

“Por lo que se refiere a las dietas por manutención, en el caso de que, por acuerdo entre empresa y trabajador, las mismas excedan del importe fijado por convenio colectivo, sin superar los límites legales antes mencionados, no será necesaria la prueba mediante factura del exceso abonado, y la Inspección no deberá solicitar tal justificación a efectos de validar su exclusión de la base de cotización a la Seguridad Social”.

 

Por otra parte, se afirma en el documento que “En el sector objeto de este Criterio Técnico es preciso probar la realidad del desplazamiento, pudiendo ser prueba suficiente de los mismos los discos diagramas de los tacógrafos o cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho”.

 

 

Prórroga del plazo para externalizar los compromisos por pensiones

 

Como ya se adelantó, finalmente se ha ampliado hasta 31 de diciembre de 2005 el plazo para exteriorizar los "premios de jubilación", previstos en convenios sectoriales. La medida se introdujo mediante la disposición adicional tercera de la Ley 4/2004, de 29 de diciembre, de modificación de tasas y de beneficios fiscales de acontecimientos de excepcional interés público, publicada en el BOE de 30 de diciembre.

 

 

Otros proyectos normativos

 

En los últimos meses hemos tenido conocimiento de la existencia de varios proyectos normativos que inciden de lleno en el ámbito socio-laboral. En concreto:

 

-         Proyecto de Orden Ministerial por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

 

-         Proyecto de Real Decreto de desarrollo reglamentario de la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, en cuanto a la colaboración de técnicos autonómicos como refuerzo en las funciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

 

-         Anteproyecto de Ley reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, para protección de la salud de la población.

 

-         Borrador definitivo del Proyecto de Real Decreto que aprueba el Reglamento del Procedimiento de Extensión de Convenios Colectivos.

 

-         Borrador de Proyecto de Real Decreto-ley relativo al establecimiento de edades de jubilación en los convenios colectivos.

 

-         Proyecto de Real Decreto por el que se regulan las prestaciones familiares de la Seguridad Social.

 

-         Proyecto de Real Decreto por el que se modifican diversos Reales Decretos sobre campo de aplicación, encuadramiento, cotización, recaudación y patrimonio de la Seguridad Social, sobre colaboración de Mutuas y por el que se desarrolla el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores.

 

El texto completo de todos estos proyectos está a disposición de nuestros Asociados en el Departamento Laboral de CETM.

 

 

NORMATIVA

 

Entrada en vigor del Canje de Notas constitutivo de Acuerdo entre el Reino de España y la República del Perú sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales, hecho en Madrid el 22 de diciembre de 2003. BOE 14.10.04

 

Resolución de 6 de octubre de 2004, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación de la relación de Fiestas Laborales para el año 2005. BOE 22.10.04

 

Entrada en vigor del Canje de Notas de fecha 25 de septiembre de 2003 constitutivo de Acuerdo entre el Reino de España y la República del Ecuador sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales. BOE 29.10.04

 

Real Decreto 2177/2004, de 12 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en materia de trabajos temporales en altura. BOE 13.11.04

 

Resolución de 22 de noviembre de 2004 del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se modifica la de 17 de agosto de 2004, por la que se aprueba la convocatoria para la concesión de subvenciones públicas mediante contratos programa de ámbito estatal, para la formación de trabajadores ocupados, en aplicación de la Orden TAS/2783/2004, de 30 de julio, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de las citadas subvenciones. BOE 26.11.04

 

Orden TAS/3862/2004, de 22 de noviembre, por la que se modifica la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el sistema de la Seguridad Social. BOE 26.11.04

 

Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la “Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones y a los interlocutores sociales a nivel comunitario en relación con la revisión de la Directiva 93/104/CE relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo”. DOUE 07.12.04

 

Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales. BOE 17.12.04

 

Resolución de 10 de noviembre de 2004 por la que se aprueban los modelos de actas y propuestas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social practicadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. BOE 21.12.04. Corrección de errores BOE 01.01.05

 

Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005. BOE 28.12.04

 

Real Decreto-Ley 10/2004, de 23 de diciembre, por el que se amplía el plazo de adaptación de las comisiones de control de los planes de pensiones de empleo. BOE 28.12.04. Resolución de convalidación BOE 13.01.05

 

Real Decreto-Ley 11/2004, de 23 de diciembre, por el que se modifica, en materia de pensiones públicas, la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005. BOE 28.12.04. Resolución de convalidación BOE 13.01.05

 

Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. BOE 29.12.04

 

Ley 4/2004, de 29 de diciembre, de modificación de tasas y beneficios fiscales de acontecimientos de excepcional interés público. BOE 30.12.04

 

Real Decreto 2350/2004, de 23 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social para el ejercicio 2005. BOE 30.12.04. Corrección de errores BOE 23.01.05

 

Real Decreto 2388/2004, de 30 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2005. BOE 31.12.04

 

Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. BOE 07.01.05

 

Resolución de 12 de enero de 2005, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del III Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales (ASEC III). BOE 29.01.05

 

Orden PRE/140/2005, de 2 de febrero, por la que se desarrolla el procedimiento aplicable al proceso de normalización previsto en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 2393/2004, antes citado. BOE 03.02.05

 

Resolución de 4 de febrero de 2005, por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 30 de diciembre de 2004, por el que se prorroga la vigencia del Acuerdo de 19 de diciembre de 2003, por el que se determinó el contingente de trabajadores extranjeros en régimen no comunitario en España para el año 2004. BOE 05.02.05

 

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RESEÑAS DE SENTENCIAS

 

Expediente de regulación de empleo: prioridad de permanencia en la empresa de los representantes de los trabajadores. El derecho de prioridad o permanencia en la empresa de los representantes de los trabajadores en los supuestos de extinción del contrato por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción no es sólo esgrimible frente a los trabajadores de una misma categoría o grupo profesional sino que puede hacerse efectivo acudiendo a la movilidad de puestos de trabajo, siempre que exista idoneidad o capacidad laboral del titular del derecho. Para que el empresario pueda no dar efectividad a este derecho de permanencia, ha de acreditar que su decisión obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito discriminatorio. STS 04.05.04

 

Despido. Salarios de tramitación: carácter. Procede alegar en ejecución de sentencia la deducción o compensación de los salarios de tramitación respecto de los percibidos en otro empleo. STS 05.05.04

 

Validez del acuerdo de empresa que empeora las condiciones establecidas en el convenio estatutario sectorial. El Tribunal Supremo estima que cuando se produce la concurrencia del convenio colectivo con un acuerdo de empresa sobre sistema de remuneración, debe aplicarse la normativa especial sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo (art. 41.2.3º ET). STS 11.05.04

 

Accidente de trabajo: recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad. El expediente para la imposición del recargo no se suspende por seguirse causa criminal; la normativa que dispone lo contrario carece de mandato legal que la sustente. STS 17.05.04

 

Lesión del derecho de huelga. Comunicado de supervisor de la empresa en el tablón de anuncios expresando opiniones negativas sobre la huelga. STSJ Cantabria 30.06.04.

 

Grabación de imágenes en vídeo instalado en centro de trabajo. Es facultad del empresario adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales, y no cabe calificar la actuación empresarial como ilegítima intrusión en el derecho a la intimidad de los trabajadores, pues la filmación fue la indispensable y estrictamente necesaria para satisfacerle interés empresarial merecedor de tutela y protección, dentro del debido respeto a la dignidad del trabajador. La cinta de video se considera prueba documental. STSJ Madrid 06.07.04.

 

Accidente de trabajo “in itinere”. No puede ser considerado como accidente laboral una embolia producida cuando el trabajador iba a su domicilio después de haber concluido la jornada. La presunción del artículo 115.3 LGSS sólo es aplicable a las dolencias aparecidas en tiempo y lugar de trabajo y no a las que se manifiestan en el trayecto de ida o vuelta al mismo, pues no derivan directamente de la ejecución del contenido de la relación de trabajo, quedando así el accidente “in itinere” considerado como accidente laboral, únicamente, cuando las dolencias se producen como consecuencia de una acción súbita y violenta. STS 16.07.04

 

Procedimiento adecuado para solicitar la nulidad de una asamblea de trabajadores. El Tribunal Supremo estima que el procedimiento adecuado es el ordinario, no el de tutela de libertad sindical, si bien en el procedimiento en cuestión estima que no se ha lesionado el derecho a la defensa ni tampoco ha supuesto indefensión para las partes, pues se respetaron las garantías del procedimiento. STS Unif. Doc. 26.07.04

 

Sábados y cómputo de caducidad. Los sábados son tan inhábiles a los efectos del plazo de caducidad de despido como los domingos porque ni unos ni otros son aptos para presentar la demanda y su carácter de hábiles o inhábiles solo se regula en normas procesales o administrativas. STSJ Valladolid 30.07.04

 

La negativa de la empresa al reingreso sin preaviso del excedente equivale a despido. Es cierto que el trabajador en situación de excedencia voluntaria tiene la obligación de solicitar, con anterioridad a finalizar el tiempo por el que le fue concedida, su reingreso, pero, por otra parte, la dimisión del trabajador prevista como causa extintiva del contrato, requiere jurisprudencialmente la constatación de una voluntad clara, terminante e inequívoca de causar baja en el trabajo. No existe abandono por el actor del derecho a reincorporarse, ni falta de ejercicio temporáneo del mismo, al haberse presentado a la empresa el primer día laboral siguiente a la finalización de la excedencia. STSJ Cantabria 30.07.04

 

Uso justificado de documentos de la empresa en procedimiento judicial por parte de un trabajador. La fotocopia de documentos de la empresa por parte de un trabajador de la misma con la única finalidad de aportarlos a un juicio para probar que su salario real no es el que maneja la empresa, no constituye mala fe ni deslealtad del trabajador. TSJ Extremadura 10.08.04

 

Plazo de solicitud de la prestación de desempleo en el supuesto de despido por causas objetivas impugnado por el trabajador. En caso de despido por causas objetivas impugnado por el trabajador, el plazo de presentación de la solicitud de la prestación de desempleo inicia su cómputo desde la notificación de la sentencia de despido, y los efectos de la misma comienza en la fecha del cese. STS Unif. Doc. 04.10.04

 

Vulneración del derecho a no ser discriminada por razón de sexo: suspensión de contrato de trabajo a una pilota de avión a causa de su embarazo; falta de aptitud para el vuelo, evaluación de riesgos laborales y existencia de vacantes. STC 161/2004, 04.10.04 (BOE 09.11.2004).

 

Extinción del contrato por causas económicas sin necesidad de su irreversibilidad. Cuando la empresa acredita un desequilibrio económico y que el puesto de trabajo resulta ya innecesario dentro de la estructura productiva y técnico-organizativa de la misma, puede extinguir el contrato en aras de una mejor reorganización de sus recursos humanos. STSJ Valladolid 18.10.04

 

Legitimación de un sindicato para promover elecciones sindicales en empresas de seis a diez trabajadores. STC 175/2004, 18.10.04 (BOE 19.11)

 

No consideración del tiempo correspondiente a los salarios de tramitación a efectos del cómputo de antigüedad. El tiempo transcurrido desde el momento del despido hasta el de la declaración judicial de su improcedencia, no seguida de readmisión, no se computa como antigüedad. STS 21.10.04

 

Contratación temporal: requisito de temporalidad. Para que un contrato pueda ser de obra o servicio determinado, es requisito indispensable que la obra o servicio sean limitados en el tiempo y de duración incierta. STS Unif. Doc. 21.10.04

 

Límites legales al traslado de trabajadores extranjeros en el marco de la libre prestación de servicios en la UE. Por obstaculizar injustificadamente la libre prestación de servicios, no se puede imponer a las empresas comunitarias que presten servicios en otro Estado comunitario, y trasladen trabajadores nacionales de terceros Estados con tal fin, la obtención de permisos individuales de trabajo, cuya concesión se supedita, a su vez, a que los empresarios les hayan contratado de forma indefinida con una antelación mínima de 6 meses respecto al desplazamiento, y a que constituyan una garantía bancaria para afrontar posibles gastos de repatriación. STJCE 24.10.04

 

Efectos del alta fuera de plazo habiendo ingresado las cuotas en plazo reglamentario pero con posterioridad al hecho causante de una incapacidad permanente parcial. La empresa es responsable de la prestación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo el mismo día de la incorporación del trabajador, al no haber dado de alta al mismo con anterioridad al inicio de su actividad, sino unas horas después de haber ocurrido el accidente. No se produce la retroactividad del alta a dicho inicio por el hecho de haberse ingresado las cuotas correspondientes en plazo reglamentario, ya que fueron posteriores al acaecimiento del accidente. STS 27.10.04

 

Imposibilidad de prórroga de las cláusulas de jubilación forzosa una vez agotada la vigencia temporal de los convenios que las contienen. El Tribunal Supremo puntualiza sobre el alcance temporal de la inhabilitación de la negociación colectiva para pactar cláusulas de jubilación forzosa, prohibiendo el mantenimiento de las ya establecidas o vigentes mediante revisiones o renovaciones de los convenios que las contienen una vez agotada su vigencia temporal. STS 02.11.04

 

Cálculo de la base reguladora de la prestación por desempleo de trabajador con jornada reducida por guarda legal. Cuando la situación de desempleo se produce después de un período de reducción de jornada por guarda legal se aplica la regla general de computar las bases de cotización de los últimos 180 días anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar (LGSS art.211.1), sin que sea posible tomar las bases de cotización que hubieran correspondido por jornada completa, ni las anteriores por las por las que hubiere cotizado antes de pasar al régimen de jornada reducida. Esta Sentencia modifica la doctrina del propio Tribunal Supremo. STS Unif. Doc. 02.11.04.

 

Derecho a la incapacidad temporal cuando ha transcurrido menos de 6 meses entre un proceso previo agotado y la nueva baja médica. Es suficiente para tener derecho a la prestación de IT solicitada -concurriendo los demás requisitos de carácter general- el que se cumpla la exigencia general de que se hayan cotizado 6 meses en los 5 años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante. STS Unif. Doc. 08.11.04

 

Vulneración del derecho a la intimidad personal. Despido por falta de aptitud, deducida de un reconocimiento médico de empresa donde se detectó el uso de drogas, fuera del examen de riesgos laborales y del consentimiento de la trabajadora que no fue informada. STC 196/2004, 15.11.04 (BOE 21.12.)

 

Vulneración de la libertad sindical. Despido de un delegado sindical por distribuir anuncios en prensa y comunicados a clientes de la empresa hotelera, criticándola y anunciando movilizaciones. STC 198/2004, 15.11.04 (BOE 21.12.04).

 

Prestación de incapacidad temporal de los trabajadores autónomos. Para que el trabajador autónomo pueda acceder a la prestación por incapacidad temporal es requisito imprescindible estar al corriente en el pago de las cotizaciones, no admitiéndose la invitación posterior al pago. STS Unif. Doc. 18.11.04

 

Prescripción de la reclamación de cantidad aunque medie una acción declarativa previa. La acción declarativa previa sobre la naturaleza laboral de la relación existente entre las partes no interrumpe la prescripción de la acción de condena en la que se reclaman las pagas extraordinarias de determinadas anualidades. STS 24.11.04

 



[1] Para los contratos indefinidos, incluidos a tiempo parcial y fijos-discontinuos, formativos, en prácticas, de inserción, de relevo, interinidad o los celebrados con trabajadores discapacitados.

[2] Para los contratos de duración determinada a tiempo completo.

[3] Para los contratos de duración determinada a tiempo parcial.

[4] Cuando la contratación de duración determinada, a tiempo completo o parcial, se realice por empresas de trabajo temporal.

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